Título TÍTULO V
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 15 mar 2001
1. La utilización como fertilizante agrícola de los residuos señalados en el apartado c) del artículo 3.2 no estará sometida a autorización administrativa regulada en el artículo 42 de esta Ley y estará sujeta a la normativa que a estos efectos apruebe el Gobierno Valenciano a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en medio ambiente y agricultura.
2. En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos que puedan ser utilizados como fertilizante y las condiciones en las que la actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá que la mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente, y en particular sin producir contaminación al agua.
3. Si los residuos regulados en esta disposición adicional son utilizados en la forma señalada, de conformidad con la disposición adicional quinta de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se considerará que no se ha producido una operación de vertido a los efectos establecidos en el artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
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Proeli/es-vc/l/2000/12/12/10#disposicion-adicional-segunda