Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 25
En vigor desde 2 jul 1999
Los colegiados no podrán ser sancionados por acciones u omisiones que no estén tipificadas como falta en los correspondientes Estatutos. La imposición de sanciones requerirá la previa instrucción de un expediente disciplinario, cuya tramitación deberá regirse por el procedimiento establecido en los Estatutos y que regulará, en todo caso, el trámite de audiencia al afectado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1999/05/26/10#art-25