Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 12 may 1998
1. Las autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos determinarán los tipos y cantidades de residuos, las prescripciones técnicas, las precauciones que deberán adoptarse en materia de seguridad, el lugar donde se vayan a realizar las actividades de eliminación y el método que se emplee. 2. El depósito de residuos en cualquier lugar durante períodos de tiempo superiores a los señalados en el ar tículo 3.n), será considerado como una operación de eliminación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente. 3. Los residuos para los que no exista un método o instalación de valorización o eliminación seguros para la protección de la salud humana o el medio ambiente, tendrán que ser depositados en las condiciones de seguridad que determine el Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas. 4. El Gobierno y, en su caso, las Comunidades Autónomas, en las normas adicionales de protección que dicten al efecto, establecerán las normas reguladoras de las instalaciones de eliminación de residuos teniendo en cuenta las tecnologías menos contaminantes.
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eli/es/l/1998/04/21/10#art-19

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