Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 18 jul 1997
1. En la aplicación de la renta mínima debe tenerse en cuenta a las personas destinatarias de las ayudas, tanto si viven solas como en calidad de miembros de una unidad familiar, entendida como grupo de convivencia por vínculo de matrimonio u otra relación estable análoga, por consanguinidad, adopción o afinidad hasta el segundo grado. La relación de parentesco cuenta a partir de la persona titular. En los casos en que se justifique debidamente su necesidad, la Comisión Interdepartamental puede pronunciarse para autorizar motivadamente la consideración de miembros de la unidad familiar a personas con un grado de parentesco más alejado. 2. Se considera núcleo de convivencia familiar al conjunto de dos o más unidades familiares que conviven en el mismo domicilio y están emparentadas según las relaciones especificadas en el presente artículo. 3. Se considera hogar independiente el marco físico de residencia permanente de una sola persona, o bien de dos o más que formen una unidad familiar, según el concepto que establece el presente artículo. Queda excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia. 4. No se pierde la condición de hogar independiente cuando el marco físico de residencia permanente deje de serlo por causa de fuerza mayor o desahucio.
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eli/es-ct/l/1997/07/03/10#art-5

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