Capítulo CAPÍTULO V

Art. 23

En vigor desde 24 mar 2012
1. El abono de la prestación económica debe efectuarse una vez acordada la concesión de la prestación, con efectos a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de resolución del reconocimiento del derecho a la prestación económica. El pago de esta prestación económica debe hacerse por meses vencidos y directamente al titular. Excepcionalmente, previa conformidad del titular o de la persona física o jurídica que legalmente le represente y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, este pago puede efectuarse a la entidad que atienda al destinatario, cuando ello pueda asegurar su finalidad. Si en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la solicitud no se ha notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, el derecho de acceso a la prestación económica, en el caso de que fuese reconocida, se genera desde el primer día del mes siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado. 2. El pago tiene una duración máxima de doce mensualidades dentro de un ejercicio presupuestario. Esta duración puede ser prorrogada en las circunstancias que se determinen por reglamento, el cual también debe establecer la duración máxima de la prestación y de las prórrogas, que en ningún caso puede superar sesenta mensualidades de forma acumulada. Se exceptúan de esta limitación los titulares que en el momento de alcanzar esta cifra tengan sesenta años o más, que pueden seguir percibiendo la prestación económica hasta cumplir sesenta y cinco, siempre y cuando continúen reuniendo los demás requisitos. Excepcionalmente, y una vez superado el plazo de las sesenta mensualidades, por acuerdo de la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción, pueden irse prorrogando anualmente los expedientes que presenten una situación de pobreza severa mediante un informe de evaluación. Los titulares de expedientes que han sido extinguidos por haber agotado el período de sesenta mensualidades no pueden solicitar un nuevo expediente hasta que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la extinción. Se modifica el apartado 1 por el art. 80.8 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730 . Se modifica por el art. 62.8 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896 .

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eli/es-ct/l/1997/07/03/10#art-23

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