Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 18 jul 1997
1. Las prestaciones de urgencia y resarcimiento tienen por objeto cubrir las carencias materiales concretas, tanto las preexistentes como las que aparezcan durante la aplicación del PIR. 2. Desde el momento en que el diagnóstico de cada caso permite prever la incorporación de una persona o unidad familiar a un PIR y empieza su elaboración, ésta debe poder recibir las prestaciones de urgencia y resarcimiento a cargo de las correspondientes administraciones locales. La concesión provisional de tales prestaciones no implica necesariamente la aprobación del PIR. 3. Deben racionalizarse y coordinarse cuantas actuaciones se realicen en este campo, a fin de evitar posibles duplicidades o que algunas necesidades puedan quedar desatendidas.
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eli/es-ct/l/1997/07/03/10#art-15

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