Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 10 ago 2005
1. En el ejercicio de la función consultiva, el Consell Jurídic Consultiu velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico, en cuyo conjunto normativo fundamentará el Consejo su dictamen.
Excepcionalmente se valorarán aspectos de oportunidad y conveniencia, si así lo solicita expresamente la autoridad consultante.
2. La consulta al Consell Jurídic Consultiu será preceptiva cuando en ésta o en otras leyes así se establezca, y facultativa, en los demás casos.
3. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que las leyes dispongan lo contrario.
4. Los asuntos sobre los que haya dictado el Consell Jurídic Consultiu no podrán remitirse a informe de ningún otro órgano de la administración de La Generalitat.
5. Las disposiciones y resoluciones de la administración sobre asuntos dictaminados por el Consell Jurídic Consultiu, expresarán si se adoptan conforme con su dictamen, o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula «Conforme con el Consell Jurídic Consultiu», en el segundo, la de «oído el Consell Jurídic Consultiu».
Se modifica la denominación de las instituciones por los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 5/2005, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2005-16053
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1994/12/19/10#art-2