Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección cuarta. Procedimiento disciplinario
Art. 76
En vigor desde 1 ene 2022
1. La suspensión provisional puede acordarse por un plazo de un mes, finalizado el cual puede prorrogarse por otro mes, y así sucesivamente hasta un plazo máximo de ocho meses, salvo que se interrumpa el procedimiento por causa imputable al expedientado o que se encuentre abierto un procedimiento penal por delito. En el primer caso, se interrumpe el cómputo del plazo mientras dure la paralización, y en el segundo la suspensión provisional puede prolongarse hasta que finalice el expediente disciplinario.
2. La suspensión provisional conlleva, mientras dura, la pérdida de las retribuciones correspondientes al complemento específico y a las gratificaciones por servicios extraordinarios. El tiempo de suspensión provisional se computa a efectos del cumplimiento, en su caso, de la sanción de suspensión de funciones.
3. El tiempo de traslado preventivo del funcionario expedientado no puede exceder la duración del expediente disciplinario.
Se modifica el apartado 1 por el .5 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1994/07/11/10#art-76