Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 12 nov 1993
1. Se consideran vertidos tolerados todos los que no estén incluidos en el artículo anterior. 2. Atendiendo a la capacidad y utilización de las instalaciones de saneamiento y depuración, se establecen unas limitaciones generales, cuyos valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación son los que se incluyen en la tabla del anexo 2. Queda prohibida la dilución para conseguir niveles de concentración que posibiliten su evacuación al Sistema Integral de Saneamiento.
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eli/es-md/l/1993/10/26/10#art-6

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