Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 31

En vigor desde 29 sept 1990
Se prohíbe el traslado de animales de compañía en habitáculos que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, del artículo 3, o, en su caso, no tengan suficiente ventilación o no garanticen una temperatura no extrema. No obstante lo establecido en el apartado anterior y sin perjuicio de cumplir con las condiciones de ventilación y temperatura, se podrán transportar animales de compañía en portaequipajes de coches o en habitáculos que no cumplan las condiciones anteriores, siempre y cuando la duración del viaje no exceda de una hora y media.
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eli/es-mc/l/1990/08/27/10#art-31

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