Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 30
En vigor desde 29 sept 1990
Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, tomada desde el hocico al nacimiento de la cola. En estos casos se dispondrá de un recipiente de fácil alcance con agua potable.
Se prohíbe la atadura de otros animales de compañía.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1990/08/27/10#art-30