Capítulo CAPÍTULO V
Art. 17
En vigor desde 29 sept 1990
1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán ser sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberán inscribirse en el registro creado al efecto por la Consejería correspondiente.
b) Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales, producidas en el establecimiento o cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.
c) Dispondrán de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes, y responsable de informar periódicamente de la situación de los animales alojados, a la Consejería competente.
d) Deberán tener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en todo caso acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales recogidos.
e) Cualquier otro requisito que reglamentariamente se establezca.
2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
3. Las Administraciones públicas, local y autonómica, podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.
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Proeli/es-mc/l/1990/08/27/10#art-17