Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección primera: Infracciones
Art. 22
En vigor desde 29 sept 1990
A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Serán infracciones leves:
a) La posesión de perros no censados o no identificados, de acuerdo con el artículo 9 de la presente Ley.
b) La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.
c) La venta de animales de compañía a los menores de dieciséis años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
d) La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
e) El abandono de un animal de compañía.
f) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
g) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuanto éstos no sean simulados.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1990/08/27/10#art-22