Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 14
En vigor desde 29 sept 1990
1. Las residencias de animales domésticos de compañía y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso, se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.
2. Será obligación del servicio veterinario del centro, vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarle daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.
Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades transmisibles al hombre, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
3. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares, tomarán las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.
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Proeli/es-mc/l/1990/08/27/10#art-14