Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 71

En vigor desde 18 nov 1990
Cuando el Ayuntamiento competente por razón del territorio tuviera conocimiento de una infracción urbanística, de oficio, en virtud de denuncias de particulares, o a través de cualquier Organismo oficial y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, y no hubiera iniciado el oportuno expediente sancionador y, si procede, el de demolición o reconstrucción de lo indebidamente demolido, en el plazo de un mes, a contar desde la denuncia o tuviera paralizado el expediente por plazo superior a los tres meses, el Consell Insular competente por razón del territorio se subrogará en la competencia para atender el asunto. En este caso, las autoridades locales deberán remitir al órgano subrogante el expediente con el informe en el plazo máximo de diez días.
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eli/es-ib/l/1990/10/23/10#art-71

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