Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Competencias, normativa de aplicación, procedimiento y caducidad de licencias
Art. 3
En vigor desde 18 nov 1990
1. La competencia para otorgar las licencias corresponde al Ayuntamiento, excepto en los casos previstos en la legislación urbanística.
2. Cuando, por tratarse de actos de edificación y uso del suelo y otros previstos en la presente Ley realizados por particulares en terrenos de dominio público sea necesario otorgar concesión o autorización por parte del ente titular de este dominio, el particular no podrá obtener licencia ni el órgano competente concederla hasta que no se otorgue dicha concesión o autorización. En estos casos, los plazos a los que hace referencia el artículo 4.º de esta Ley comenzarán a computar desde el momento del otorgamiento.
3. Cuando, por naturaleza del acto sujeto a licencia, sean necesarios los informes o las autorizaciones de Organismos distintos al ente ante el que se solicita, no podrá otorgarse licencia, si estos informes no se han incorporado al expediente de solicitud o no se entienda que han sido emitidos en sentido favorable, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 9.1 del Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales.
Cuando los informes que falten en el expediente hayan de ser emitidos por otros órganos u Organismos de la misma Administración, el órgano que haya de resolver la licencia los solicitará y tramitará de oficio. En estos casos, será también de aplicación lo que corresponda sobre silencio administrativo.
4. En el supuesto de otorgamiento de licencia por el procedimiento de denuncia de mora, los trámites subsiguientes al otorgamiento de éste se continuarán ante el Ayuntamiento correspondiente, que quedará vinculado a todos los efectos por el órgano urbanístico insular.
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Proeli/es-ib/l/1990/10/23/10#art-3