Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 5
En vigor desde 29 may 1990
1. Los Colegios Profesionales y en su caso los Consejos de Colegios de Canarias, en los términos que establezcan sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, podrán impartir cursos de formación práctica de los colegiados que sean útiles para el ejercicio de la correspondiente profesión.
2. El carácter que pueda otorgarse a tales enseñanzas prácticas impartidas por los Colegios o los Consejos se ajustará a lo dispuesto en la normativa reguladora de ese sector de la educación.
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Proeli/es-cn/l/1990/05/23/10#art-5