Art. [preambulo]
En vigor desde 29 may 1990
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREAMBULO
La Constitución Española, en su artículo 36, reconoce la existencia de los Colegios Profesionales, exige su regulación y la de las profesiones tituladas mediante Ley e impone que la estructura interna y funcionamiento de los Colegios sean democráticos.
Este reconocimiento constitucional de los Colegios y su sometimiento a la Ley y al régimen democrático no implica la necesaria configuración de estas entidades de base asociativa como Administraciones Públicas, sino que, como señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 23/1984, de 20 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo), es fruto de la caracterización constitucional del Estado como social de Derecho, lo que determina una interpenetración entre Estado y sociedad, traducida, no sólo en la participación de los ciudadanos en la organización del Estado, sino también en la ordenación por el Estado de entidades de carácter social en cuanto su actividad presenta un interés público relevante.
La actividad de los Colegios Profesionales responde a este criterio pues, si bien persigue la promoción de los legítimos intereses de los profesionales titulados que las componen, también busca esencialmente controlar la formación y actividad de aquéllos para que la práctica de cada profesión colegiada responda a los parámetros deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve.
Cual sea la Ley que, por imperativo constitucional, deba regular los Colegios Profesionales, es una cuestión a la que da respuesta en Canarias el juego conjunto de los artículos 36 y 139 de la Constitución; el artículo 34. A. 8, del Estatuto de Autonomía; la Ley Orgánica 11/1982, de Transferencias Complementarias a Canarias y el artículo 15.2 de la Ley de Proceso Autonómico, de 14 de octubre de 1983. Con arreglo a estos preceptos, los Colegios Profesionales están sujetos a la legislación básica del Estado (hoy, la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre), que configura a los mismos como Corporaciones de Derecho Público, y a la Ley del Parlamento Regional que, en desarrollo de esas bases, precise las peculiaridades del régimen colegial canario.
Esa precisión es el objeto de la presente Ley que, por razones de técnica normativa, huye de reproducir en su articulado las normas básicas del Estado –necesariamente aplicables a los Colegios de Canarias y sobre las cuales el Parlamento Autónomo no se puede pronunciar–, centrándose en la regulación de las especificidades y singularidades que deben conformar su organización y funcionamiento en la región.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1990/05/23/10#preambulo-pr