Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 4

En vigor desde 29 may 1990
1. Los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos de Colegios de Canarias ejercerán, además de sus funciones propias, las competencias administrativas que se les atribuyen en la legislación básica del Estado y en la presente Ley. 2. La Consejería de la Presidencia, respecto a todos los Colegios y Consejos, y las demás Consejerías del Gobierno de Canarias, en relación al Colegio o Consejo en que tenga incidencia el sector de la acción pública encomendado a cada una de ellas, podrán delegar en aquéllos el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con los respectivos colegiados, previa audiencia de los Colegios o Consejos delegados. 3. Las Administraciones Públicas de Canarias podrán suscribir con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Canarias convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común y especialmente la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público.
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eli/es-cn/l/1990/05/23/10#art-4

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