Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 29 may 1990
1. La creación de nuevos Colegios Profesionales en todo o parte del territorio canario y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial se acordará por Ley del Parlamento de Canarias. 2. El correspondiente proyecto de Ley se elaborará por el Gobierno de Canarias a petición mayoritaria de los profesionales interesados, siempre que aquélla esté fehacientemente expresada. El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales recogida en este apartado se desarrollará reglamentariamente. 3. El ámbito territorial mínimo de los Colegios Profesionales será el de una de las siete Islas Canarias.
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eli/es-cn/l/1990/05/23/10#art-6

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