Art. Disposición adicional

En vigor desde 8 ene 1987
Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que conforme al artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía gocen de la condición política de canarios y están inscritos en el censo electoral, pueden ejercer la iniciativa legislativa popular conforme a lo dispuesto en esta Ley siempre que concurran los requisitos siguientes: 1. Que acrediten suficientemente su condición política de canarios. 2. Que la Comisión Promotora, en caso de constituirse en el extranjero, está, formada exclusivamente por canarios y designe, mediante escritura pública otorgada ante el Cónsul de España en el lugar de residencia, al menos, tres portavoces de la misma que residan habitualmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en cualquier caso, más de ciento ochenta días al año. 3. Que las firmas sean autenticadas bien por el Cónsul de España en el lugar de residencia, bien por fedatarios especiales, que cumplan los requisitos del artículo 8.3 de la presente Ley, designados por la Comisión Promotora mediante escritura pública otorgada ante el Cónsul de España del lugar de residencia. 4. Por acuerdo de la mayoría de los miembros de la Mesa de la Cámara y en atención a especiales circunstancias de alejamiento y dificultad de las comunicaciones con el lugar de residencia de los promotores de la iniciativa, los plazos previstos en el artículo 9, números 1 y 2, pueden ser ampliados hasta el limite de cinco meses para la finalización del procedimiento de recogida de firmas y hasta quince días para la entrega de los pliegos con las firmas autenticadas en la Secretaría General del Parlamento. Los portavoces designados por la Comisión Promotora serán los encargados de solicitar y acreditar suficientemente, en escrito dirigido a la Mesa de la Cámara que acompañará los documentos exigidos en el artículo 4.1 de esta Ley, los extremos para la concesión de estos plazos extraordinarios.
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eli/es-cn/l/1986/12/11/10#disposicion-adicional

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