Art. 5
En vigor desde 8 ene 1987
1. La Mesa del Parlamento examinará la documentación presentada y se pronunciará sobre su admisibilidad en el plazo de quince dias a partir de la presentación.
2. Transcurrido el plazo expresado en el apartado anterior, la Mesa recabará en otro plazo igual el informe del Consejo Consultivo de Canarias, ordenando a continuación la publicación de la iniciativa en el «Boletín Oficial del Parlamento» para la inclusión posterior en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.
3. Serán causas de inadmisibilidad de la proposición las siguientes:
a) Que tenga por objeto alguna de las materias excluídas en el artículo 2 de esta Ley.
b) Que no se hayan cumplido los requisitos exigidos en los artículos 3 y 4 de la presente Ley. No obstante, si se tratara de un electo subsanable, la Mesa del Parlamento lo comunicará a la Comisión Promotora para que proceda, en su caso, a la subsanación en el plazo de quince dias.
c) Que el texto verse sobre materias diversas o carentes de homogeneidad entre si.
d) Que exista en tramitación en el Parlamento un proyecto o proposición de ley que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa popular.
e) Que sea reproducción de otra iniciativa popular de contenido equivalente presentada en el transcurso de la misma legislatura.
4. La resolución adoptada por la Mesa del Parlamento será notificada, a todos los efectos, a la Comisión Promotora de la iniciativa popular y publicada en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias».
5. Los acuerdos de inadmisibilidad dictados por la Mesa serán susceptibles de recurso de queja ante el Pleno de la Cámara en el plazo de quince días a partir de la notificación.
6. Si el Pleno decidiera la revocación de la decisión de inadmisivilidad acordada por la Mesa, el procedimiento seguirá su curso.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1986/12/11/10#art-5