Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 30 oct 2001
1. La consejería competente en materia de agricultura podrá declarar de oficio caducados, a propuesta del correspondiente Servicio Provincial y previo informe motivado, aquellos expedientes de concentración parcelaria que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley hayan sido iniciados por Decreto y que después de su publicación han quedado paralizados por cinco o más años sin que, al amparo de los mismos, se hubieran dictado actos administrativos firmes. 2. Respecto a los expedientes de concentración parcelaria que, a la entrada en vigor de la presente Ley, hayan sido iniciados por Decreto y que después de su publicación hubieran quedado paralizados por diez o más años y a cuyo amparo se hubiesen realizado actuaciones que hayan conducido a la declaración de firmeza de las bases definitivas o se hubiesen ejecutado otras inversiones por parte de la Administración, podrán ser declarados nulos aquellos actos administrativos que pusiesen fin a la vía administrativa, de conformidad y con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. En los expedientes de concentración parcelaria administrativamente concluidos, llevados a cabo con anterioridad a los Reales Decretos 2423/1982 y 1124/1985, por los que se traspasan funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de reforma y desarrollo agrario, pero en los cuales la reorganización de la propiedad no ha sido aceptada por los interesados, podrán solicitar los mismos una nueva concentración al amparo del artículo 7 de la presente Ley, tomando como aportación de los propietarios el valor de las parcelas aportadas del pasado proceso. Se añade por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .

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eli/es-ga/l/1985/08/14/10#disposicion-transitoria-primera

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