Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 30 oct 2001
En las Juntas Locales ya constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, los Vocales de las extintas cámaras agrarias locales serán sustituidos por dos agricultores de entre los elegidos en reserva para formar parte de dichas Juntas Locales o, en su defecto, de los integrantes de los grupos auxiliares de trabajo a que se refería el artículo 13 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto. A estos efectos, se atenderá al orden que figure en las actas de Asamblea a que hacía referencia el artículo 11 de la mencionada Ley. El Presidente de la extinta cámara agraria local será sustituido por un representante de la cámara agraria provincial, elegido por el Pleno de entre sus miembros. Se añade por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .

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eli/es-ga/l/1985/08/14/10#disposicion-transitoria-segunda

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