Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 30 oct 2001
A efectos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, la división o segregación de una finca rústica sólo será válida en los supuestos establecidos en el artículo 52 de la presente Ley. Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .

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eli/es-ga/l/1985/08/14/10#disposicion-adicional-primera

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