Título TÍTULO VII
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 30 oct 2001
A efectos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, la división o segregación de una finca rústica sólo será válida en los supuestos establecidos en el artículo 52 de la presente Ley.
Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1985/08/14/10#disposicion-adicional-primera