Art. Artículo séptimo
En vigor desde 13 ene 1987
El Ministerio de Economía y Hacienda, al acordar la emisión de cada especie de moneda, determinara el importe máximo que de la misma deberá admitirse entre particulares en concepto de medio de pago. En cualquier caso, las monedas se admitirán en las cajas públicas sin limitación.
También podrá el Ministerio de Economía y Hacienda, de igual forma, acordar la retirada total o parcial de la circulación de las monedas que, por pérdida de su valor liberatorio, valor comercial inadecuado u otras causas sea, conveniente eliminar del sistema de pagos.
Acordada la retirada de una clase de moneda, el Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones precisas para regular la forma y plazos de los canjes, determinando el ulterior destino del metal resultante de la desmonetización y las normas contables que se aplicarán a la ejecución del canje y a su aplicación presupuestaria.
Se modifica por la disposición adicional 14 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-33382 .
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Proeli/es/l/1975/03/12/10#articulo-septimo