Art. Artículo décimo
En vigor desde 1 ene 2003
1. Las infracciones administrativas tipificadas en el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves de acuerdo con el presente artículo.
2. Serán infracciones muy graves cuando:
a) Causen un daño al sistema monetario, al patrimonio público o a la imagen institucional.
b) El volumen de ventas realizadas supere las 10.000 unidades.
c) Induzca a grave confusión en los consumidores o usuarios.
d) La utilización de la marca de Ceca.
e) Una infracción grave se prolongue durante más de un año.
f) La reincidencia en la comisión de una infracción grave.
3. Serán infracciones graves cuando:
a) Pueda inducir a confusión en los consumidores o usuarios.
b) El volumen de ventas realizadas supere las 100 unidades.
c) Se aprecie mala fe.
d) Una infracción leve se prolongue durante más de un año.
e) El infractor obtenga ventaja con respecto a otros empresarios.
f) La reincidencia en la comisión de una infracción leve.
4. Serán infracciones leves cuando no merezcan la calificación de graves o muy graves.
5. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con sujeción al procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, aprobado por el Real Decreto 2119/1993, al procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993 y los principios establecidos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impondrá, a quienes resulten responsables de las infracciones administrativas descritas en los apartados anteriores, las siguientes sanciones:
a) Las infracciones muy graves serán castigadas con multa desde 200.000 hasta 600.000 euros o el duplo del beneficio obtenido.
b) Las infracciones graves serán castigadas con multa desde 1.000 hasta 199.999 euros o el duplo del beneficio obtenido.
c) Las infracciones leves serán castigadas con multa de hasta 999 euros o el duplo del beneficio obtenido.
6. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, sin perjuicio de lo regulado en los apartados anteriores, podrá imponer multas coercitivas de 300 a 12.000 euros diarios en periodos bimestrales, con la finalidad de procurar la cesación inmediata de los actos y conductas prohibidas o realizadas sin autorización.
7. Las infracciones muy graves previstas en esta Ley prescribirán en el plazo de tres años desde la fecha de comisión de la infracción; las infracciones graves, en el plazo de dos años y las infracciones leves, en el plazo de un año. La acción para exigir el cumplimiento de las sanciones prescribirá a los tres años comenzando a contar el plazo para la prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la pena. La prescripción en las infracciones y sanciones se interrumpirá y, en su caso, reanudará en los términos previstos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
8. Las infracciones y sanciones reguladas en este artículo, se entenderán sin perjuicio de otras responsabilidades que, en su caso, pudieran establecerse en los diferentes ámbitos y jurisdicciones competentes.
Se añade por el art. 97.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1975/03/12/10#articulo-decimo