Art. Artículo cuarto

En vigor desde 1 ene 2000
De conformidad con la aprobación del Banco Central Europeo en cuanto al volumen de emisión, prevista en el artículo 105.A.2 del Tratado, el Ministerio de Economía y Hacienda acordará la acuñación de moneda metálica y, en particular: a) Su valor facial y el número de piezas. b) Su aleación, peso, forma y dimensiones. c) Las leyendas y motivos de su anverso y reverso. Las monedas de una peseta llevarán siempre la imagen de S. M. el Rey en el anverso y el escudo de España en el reverso. d) La fecha inicial de emisión. Se modifica el párrafo primero por la disposición adicional única de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047 . Se modifica el párrafo primero por la disposición adicional 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1994-12553 . Se modifica por el art. 77.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563 . Se modifica por la disposición adicional 14 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-33382 .

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eli/es/l/1975/03/12/10#articulo-cuarto

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