Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 101

En vigor desde 7 feb 2024
De acuerdo con la normativa comunitaria, en los casos en que se produzca un error en la categoría, la conformación o el estado de engrase en la clasificación de canales, el personal inspector podrá requerir a la persona operadora para que rectifique tal error en el marcado de la canal y en los documentos de acompañamiento, para lo cual se le otorgará un plazo. El personal inspector podrá paralizar provisionalmente la comercialización de estas canales hasta haberse realizado dicha rectificación. En el caso de que no se rectifique el error, el órgano competente iniciará el correspondiente procedimiento sancionador.
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eli/es-ga/l/2024/01/11/1#art-101

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