Título TÍTULO VIII

Art. 100

En vigor desde 22 abr 2021
A requerimiento de la inspección, las personas titulares y el personal a cargo de las actividades, dependencias, instalaciones y vehículos dedicados a las actividades relacionadas en el apartado anterior, deberán permitir la inspección y facilitar el acceso para que puedan examinarlos, así como a los equipos, enseres, artes y productos pesqueros que se encuentren en los mismos, así como facilitar la información y documentación necesarias para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente. Se considerará obstrucción a la labor inspectora el incumplimiento de los deberes consignados en este artículo.
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eli/es-cb/l/2021/03/04/1#art-100

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