Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 18
En vigor desde 8 feb 2019
1. En toda competición deportiva oficial, y sin perjuicio de las competencias del Estado sobre la materia, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar:
a) La cobertura de los riesgos que conlleva la práctica deportiva.
b) El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de las personas deportistas.
c) Los cauces necesarios para la aplicación del régimen disciplinario en las condiciones establecidas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
d) La necesaria seguridad que prevenga cualquier tipo de manifestación violenta por parte de las personas participantes y asistentes.
e) La exigencia de un contrato para el ejercicio de la actividad deportiva que cubra la responsabilidad civil, siempre que tal actividad genere un riesgo para terceras personas.
2. En toda competición o actividad deportiva no oficial se deberán adoptar, al menos, las medidas necesarias para garantizar lo establecido en los apartados a), d) y e) del apartado anterior.
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Proeli/es-cn/l/2019/01/30/1#art-18