Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 9 mar 2019
1. Todo procedimiento de exhumación será acorde con las normas internacionales de derechos humanos y de crímenes de guerra, en función del tipo de delitos que pudieran haberse cometido. 2. El procedimiento para la localización e identificación de restos humanos será iniciado de oficio por el Instituto Asturiano de la Memoria Democrática en el ejercicio de las competencias que le atribuye esta ley, a instancia motivada de las Entidades Locales, las entidades memorialistas, los miembros de la comunidad académica y científica para las actividades de localización o el cónyuge de la víctima, sus descendientes, ascendientes o colaterales hasta el tercer grado. 3. Quien tuviera conocimiento de la existencia de restos que puedan corresponder a personas desaparecidas durante la Guerra Civil o la Dictadura franquista, deberá comunicarlo de forma inmediata al Instituto Asturiano de la Memoria Democrática o ponerlo en conocimiento de la entidad local correspondiente, en cuyo caso esta deberá comunicarlo al Instituto Asturiano de la Memoria Democrática en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. 4. Todas las actuaciones dirigidas a localizar e identificar restos de personas desaparecidas víctimas de la represión, salvo que fuesen ordenadas por la autoridad judicial, deberán ser autorizadas por el Instituto Asturiano de la Memoria Democrática con los protocolos previstos en esta ley y con las garantías y procedimientos que se establezcan reglamentariamente.
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eli/es-as/l/2019/03/01/1#art-13

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