Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 19 may 2017
Cuando la presente ley atribuya competencias a la consejería competente en materia de cámaras o al Gobierno de las Illes Balears sin especificar el órgano concreto de este encargado de ejercerlas, o genéricamente a la administración autonómica, se entenderá que las menciones se refieren a la dirección general que ejerza las competencias en materia de comercio o al órgano administrativo al que las futuras reestructuraciones orgánicas atribuyan con carácter general la tutela sobre las cámaras.
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eli/es-ib/l/2017/05/12/1#disposicion-adicional-primera

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