Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 19 may 2017
1. El censo electoral de las cámaras estará constituido por la totalidad de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras no excluidas de conformidad con el artículo 7 de la Ley 4/2014. 2. El censo electoral de las cámaras comprenderá la totalidad de sus personas electoras, clasificadas por grupos y, en su caso, por categorías, en atención a la importancia económica de los diversos sectores representados, en la forma que se determine reglamentariamente. Esta clasificación será revisada cada cuatro años por el comité ejecutivo, con referencia al 1 de enero. 3. Las cámaras elaborarán, además del censo electoral general, un censo electoral específico constituido exclusivamente por las personas físicas o jurídicas que, formando parte del censo electoral general, hayan realizado aportaciones voluntarias en cada demarcación, en la forma que se disponga reglamentariamente y en su reglamento de régimen interior. 4. Las personas que integran el censo electoral tendrán derecho de voto para la elección de los órganos de gobierno de las cámaras dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias.
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eli/es-ib/l/2017/05/12/1#art-21

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