Título TÍTULO II

Art. 25

En vigor desde 14 abr 2016
1. Los cuerpos de la Policía del País Vasco, en el ejercicio de las funciones que otorga el ordenamiento jurídico a cada uno de ellos, perseguirán el tráfico ilícito de drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y colaborarán con otras instituciones en acciones dirigidas a la prevención y control de la oferta, la demanda y los consumos de drogas. 2. La actuación policial dirigida a la persecución del tráfico ilícito de drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas tendrá en consideración los siguientes criterios: a) Operar sobre las organizaciones delictivas y las redes de distribución ilícita de drogas y de sustancias con capacidad adictiva. b) Investigar las actividades conexas al tráfico ilícito de drogas, incluidas las relacionadas con las actividades económicas de toda índole vinculadas al fenómeno. c) Potenciar la persecución del tráfico ilícito de cada sustancia, atendiendo a los informes contrastados de alerta temprana que el departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco realice sobre cada una de ellas. 3. La Ertzaintza realizará actuaciones de vigilancia y control para evitar la participación de personas menores de edad en juegos cuyo acceso les está prohibido por ley. 4. Asimismo, la Ertzaintza realizará labores de vigilancia y control de las medidas de reducción de la oferta de las distintas sustancias contempladas en la presente ley, con especial énfasis en la protección de las personas menores de edad.
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eli/es-pv/l/2016/04/07/1#art-25

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