Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 67
En vigor desde 26 mar 2015
1. Son entidades deportivas riojanas las constituidas, de acuerdo con sus disposiciones específicas, por personas físicas o jurídicas, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con domicilio en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tengan por objeto primordial el fomento y el impulso de la práctica continuada de una o varias modalidades deportivas, así como la participación en eventos y actividades deportivas ordinarias cualquiera que sea su nivel y destinatario.
2. La Administración deportiva procurará especialmente la promoción y el impulso del deporte que se realice en el marco de las entidades deportivas consideradas en la presente ley y reconocerá, en la forma y con el alcance que se determine reglamentariamente, a aquellas entidades deportivas que se distingan por su contribución a favor del deporte en La Rioja.
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Proeli/es-ri/l/2015/03/23/1#art-67