Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 63
En vigor desde 26 mar 2015
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de títulos académicos y profesionales y dentro del propio marco legal y de competencias vigente, expedirá las correspondientes titulaciones deportivas de acuerdo con los planes de estudios aprobados por el órgano competente.
2. Las federaciones deportivas de La Rioja promoverán la obtención de las titulaciones oficiales necesarias para ejercer las profesiones del deporte e impartirán la formación federativa propia del ámbito federado.
3. Los profesionales del deporte se formarán mediante los currículos formativos que conduzcan a la obtención de las titulaciones oficiales establecidas en las disposiciones vigentes.
4. El intrusismo en materia de titulaciones y su suplantación por títulos no homologados será sancionado conforme al régimen establecido en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de tales actos se puedan derivar.
5. Las administraciones públicas y las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja velarán por el cumplimiento efectivo de la exigencia de las titulaciones y formaciones establecidas en los apartados anteriores.
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Proeli/es-ri/l/2015/03/23/1#art-63