Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 97
En vigor desde 14 abr 2015
1. Cuando una infracción pudiese revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, desde el servicio provincial se dará traslado inmediato de la denuncia al ministerio fiscal, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la resolución penal recaída adquiera firmeza.
2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa a los mismos sujetos por los mismos hechos y en atención a los mismos intereses públicos protegidos.
3. De no estimarse la existencia de delito o falta y una vez firme la resolución judicial, se continuará el procedimiento administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.
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Proeli/es-ar/l/2015/03/12/1#art-97