Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO III

Art. 102

En vigor desde 14 abr 2015
1. Se crea el Registro Autonómico de Infractores de Caza, dependiente del departamento competente en materia de caza, en el que se inscribirán de oficio los datos de todos los que hayan sido sancionados por resolución firme, judicial o administrativa, en materia de caza (en el segundo caso, por la comisión de falta grave o muy grave), respetando los derechos reconocidos por la normativa de protección de datos de carácter personal. 2. En el Registro deberán figurar el motivo de la sanción, la cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la caza y su duración. 3. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Español de Infractores de Caza y Pesca. 4. Pasados cinco años sin nuevas sanciones, se suprimirán de dicho Registro las inscripciones, salvo en el caso de sentencia judicial firme que determine un período superior.
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eli/es-ar/l/2015/03/12/1#art-102

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