Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 30

En vigor desde 14 abr 2015
1. Son vedados de caza aquellos terrenos declarados como tales por el departamento competente en materia de caza, que ejercerá la tutela sobre los mismos. 2. Los vedados de caza tendrán como finalidad principal la recuperación de poblaciones cinegéticas y la conservación y la protección de fauna catalogada como amenazada. 3. Con carácter general, en los vedados está prohibido el ejercicio de la caza. Excepcionalmente, el órgano competente en la materia podrá autorizar el control poblacional de determinadas especies cinegéticas cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la presente ley. Llegado este caso, dichas autorizaciones se regirán por las mismas condiciones que las existentes para los cotos sociales. 4. En los vedados, el departamento competente en materia de caza podrá planificar y ejecutar, con carácter excepcional, actuaciones de control poblacional sobre las especies cinegéticas cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la presente ley.
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eli/es-ar/l/2015/03/12/1#art-30

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