Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 27

En vigor desde 14 abr 2015
1. Son cotos privados de caza los promovidos por los propietarios o por los titulares de derechos reales o personales que determinen el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos, cuya finalidad es el aprovechamiento cinegético de las poblaciones naturales de caza existentes en los mismos con carácter privativo o mercantil. 2. La gestión de los cotos privados de caza se regirá por lo dispuesto en la legislación mercantil y civil que resulte aplicable. 3. En el supuesto de que se formalice cualquier tipo de transmisión, cesión, arriendo o subarriendo de la gestión que no suponga un cambio de titular del coto, el titular de la explotación deberá notificarla fehacientemente al Inaga. 4. No podrán formar parte de estos cotos los montes de utilidad pública, salvo circunstancias excepcionales por no reunir la superficie mínima para constituir un coto de caza ni poder integrarse en otros cotos deportivos o municipales colindantes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2015/03/12/1#art-27

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil