Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 15 mar 2015
1. La presente ley se aplica a las actuaciones de mediación social y familiar que se desarrollen, a través del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar, total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
2. La presente ley será igualmente aplicable a los supuestos de mediación familiar internacional, cuando una de las partes esté empadronada o tenga su residencia habitual en Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales ratificados por España y en las normas estatales sobre esta materia.
3. Asimismo será de aplicación la presente ley a la mediación dirigida para la obtención de la conciliación o de la reparación del daño, en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores, cuando tengan residencia habitual en Castilla-La Mancha y hayan realizado la infracción en el territorio de la Comunidad Autónoma. En los casos de menores no residentes, o de infracciones cometidas fuera de Castilla-La Mancha, se procurará la colaboración con la Comunidad Autónoma correspondiente.
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Las funciones de mediación desarrolladas en la jurisdicción penal no contempladas en el apartado anterior.
b) La mediación organizada por los colegios profesionales o instituciones de mediación.
c) Las funciones de mediación como método de solución extrajudicial de conflictos laborales en Castilla-La Mancha
d) La mediación en materia de consumo.
e) La mediación que realicen los profesionales en el ejercicio libre de su profesión.
f) Cualquier otra mediación no incluida en el Servicio Regional de Mediación Social y Familiar.
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Proeli/es-cm/l/2015/02/12/1#art-4