Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 1 nov 2014
1. La presente ley se aplica a los siguientes cargos públicos al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco: a) Al lehendakari y a los demás miembros del Gobierno. b) A los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco contemplados en el artículo 29 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, y asimilados a los mismos en su norma de creación o en su nombramiento. c) Al personal directivo perteneciente al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco definido en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, asimilado conforme a la normativa vigente a alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. d) A las personas que sean designadas por el Gobierno Vasco o por un cargo público de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley para ocupar un cargo de dirección o administración en entidades de naturaleza y capital mayoritariamente privado o en cualquier otra entidad en que su control, en términos del artículo 42 del Código de Comercio, corresponda a varias administraciones públicas o a sus respectivos sectores públicos, cuando así se establezca en el acto de designación. e) A la persona que ostente la condición de ararteko y la de adjunto o adjunta; a los miembros del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y a la persona titular de su Secretaría General; a las personas titulares de la Presidencia y Secretaría General del Consejo Económico y Social Vasco y del Consejo de Relaciones Laborales; a la persona titular de la Dirección de la Agencia Vasca de Protección de Datos, y a los miembros de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. f) A cualquier otra persona al servicio de la Comunidad Autónoma o del Parlamento Vasco que, en la norma de creación del órgano respectivo o en el correspondiente nombramiento, sea asimilada a alguno de los cargos públicos a los que se refiere el presente artículo. 2. Así mismo resultará de aplicación al personal eventual de la Comunidad Autónoma de Euskadi con rango igual o superior a director o directora.
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eli/es-pv/l/2014/06/26/1#art-2

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