Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Registro de explotaciones agrarias de Castilla y León
Art. 29
En vigor desde 21 mar 2014
1. La inscripción inicial en el Registro de Explotaciones Agrarias se practicará por la consejería competente en materia agraria, a través del procedimiento que reglamentariamente se determine, bien a partir de la comunicación previa que realice su titular para el caso de las explotaciones agrícolas, o mediante la correspondiente solicitud del titular en el caso de las explotaciones ganaderas, de acuerdo en este último supuesto con lo previsto en la normativa sectorial aplicable.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador si procede, el órgano competente para la gestión del Registro podrá acordar la inscripción de oficio, previa audiencia de su titular, de aquéllas explotaciones agrarias no inscritas, utilizando para ello los datos que ya obren en poder de la Administración.
3. Una vez inscrita, el titular deberá comunicar o solicitar, en la forma prevista en el apartado 1 de este artículo, las modificaciones que se produzcan en la explotación agraria.
4. En todo caso, para poder acceder a los beneficios y a cuantas ayudas tenga establecidas o se establezcan por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en apoyo al sector agrario, con cargo a los Presupuestos Generales de Castilla y León, las explotaciones agrarias deberán estar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias o, en su caso, haber solicitado la inscripción, siempre que la documentación requerida esté completa.
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Proeli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-29