Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Registro de explotaciones agrarias de Castilla y León
Art. 28
En vigor desde 21 mar 2014
1. Serán objeto de inscripción:
a) El alta de las explotaciones agrarias de Castilla y León.
b) La baja de las explotaciones agrarias de Castilla y León.
c) Las modificaciones que se produzcan en la explotación agraria, que podrán tener la consideración de sustanciales o no sustanciales.
2. A los efectos de lo previsto en la letra c) del apartado anterior, se considerarán modificaciones sustanciales, las variaciones en la titularidad de la explotación agraria y además:
a) En las explotaciones agrícolas:
1.º Las modificaciones en la superficie de la explotación que supongan un incremento o disminución de la misma superior al 25 por 100 respecto de la superficie resultante tras la última modificación registrada.
2.º Las modificaciones en la calificación de la tierra o su cambio de uso de secano a regadío o viceversa, cuando supongan un incremento o disminución del 25 por 100 de la superficie afectada respecto de la superficie resultante tras la última modificación registrada.
b) En las explotaciones ganaderas:
1.º Las modificaciones que afecten a las especies de la explotación o a su orientación productiva.
2.º Las modificaciones en el censo de animales, cuando supongan un incremento o disminución superior al 25 por 100 del censo de la explotación respecto del censo resultante tras la última modificación registrada.
3. Los datos de las explotaciones agrarias que deberá comprender el Registro se determinarán reglamentariamente y, en todo caso, al menos, incluirán los necesarios para identificar al titular de la misma, y las características generales de la explotación, su situación, su dimensión y su orientación productiva.
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Proeli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-28