Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 49
En vigor desde 21 may 2014
1. En todo caso, quienes hubieran sido sancionados por la comisión de una infracción muy grave de las tipificadas en este Título y que hayan sido destituidos del cargo que ocupen salvo que ya hubieran cesado no podrán ser nombrados para ocupar otro cargo público de los definidos en esta ley, por un período de entre cinco y diez años.
2. En la graduación de esta medida se valorará el tiempo transcurrido en situación de incompatibilidad, la repercusión de la conducta en los administrados y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.
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Proeli/es-ex/l/2014/02/18/1#art-49