Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección tercera. Sanciones administrativas
Art. 48
En vigor desde 18 abr 2014
1. Las sanciones previstas en la presente ley se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa, según los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La reincidencia, cuando no haya sido tenida en cuenta para tipificar la infracción.
d) La cuantía del beneficio ilícito obtenido.
e) El volumen de la actividad económica desarrollada por el sujeto artesano.
f) La trascendencia social de la infracción.
g) El número de personas perjudicadas por la infracción y su alcance.
h) Las repercusiones para el resto del sector.
i) La adopción de medidas durante la tramitación del procedimiento para la subsanación de las anomalías que dieron origen a la incoación del expediente sancionador.
2. Se entiende por reincidencia la comisión, en el término de un año, de una nueva infracción de la misma naturaleza que otra anteriormente sancionada por resolución firme.
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Proeli/es-mc/l/2014/03/13/1#art-48