Capítulo Capítulo VI

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 3 abr 2008
1. El Gobierno debe crear, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, la Junta de Arbitraje y Mediación para los Contratos de Cultivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42, garantizando los recursos humanos y materiales suficientes. 2. Se autoriza al Gobierno para unificar la Junta Arbitral y de Mediación para los Contratos de Cultivo y la Junta Arbitral de Contratos de Integración, creada por la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración, con las correspondientes adaptaciones en cuanto a la composición, organización y funcionamiento. 3. Se amplían las funciones de la Junta Arbitral de Contratos de Integración, establecidas por el artículo 14 de la Ley 2/2005, con las correspondientes al ámbito de la mediación entre las partes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2008/02/20/1#disposicion-adicional-quinta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil