Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 1 ene 2022
Se tipifican como infracciones las siguientes:
1. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento por parte de las oficinas de farmacia y almacenes de distribución del deber de informar a la Conselleria de Sanidad sobre los «suministros insuficientes» detectados con medicamentos que requieran receta médica financiados por el Sistema Nacional de Salud.
b) El incumplimiento del deber de colaboración con la Conselleria de Sanidad por parte de los laboratorios titulares de la autorización de comercialización, almacenes mayoristas de distribución y oficinas de farmacia, a los requerimientos de la Conselleria competente en materia de sanidad solicitando información referente al suministro de medicamentos.
c) El incumplimiento de las condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente ley cuando, de acuerdo con lo previsto en este artículo, no sean calificadas como infracción grave o muy grave.
2. Son infracciones graves:
a) La negativa injustificada a distribuir, suministrar o dispensar determinados medicamentos o su distribución, suministro o dispensación incumpliendo las medidas correctoras adoptadas en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
b) El incumplimiento de los requerimientos de la Conselleria competente en materia de sanidad en orden a la adopción de medidas cautelares una vez detectados problemas de suministro, cuando se produzcan por primera vez.
c) La obstrucción, negativa o cualquier acción u omisión que dificulte la actuación de la inspección, en particular, la realización de las inspecciones en locales o establecimientos de distribución o dispensación autorizados con objeto de comprobar el suministro de medicamentos.
3. Son infracciones muy graves: cualquier actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa especial aplicable en el ámbito de esta ley.
Se modifica por el art. 131 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2008/04/17/1#art-8