Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 1 ene 2022
1.Con independencia de los problemas de suministro que establezca el Ministerio de Sanidad, la Conselleria competente en materia de sanidad, con objeto de evitar problemas graves de suministro, podrá declarar la situación de «suministro insuficiente» de uno o más medicamentos cuando se den alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando, al menos, dos departamentos de salud de la Conselleria competente en materia de sanidad comuniquen el problema de suministro de un medicamento, tras haberlo solicitado sus hospitales o centros de salud, durante más de diez días.
b) Cuando a través del sistema de información aprobado por la administración sanitaria para la gestión de la prestación farmacéutica, se compruebe la sustitución sistemática de la prescripción de un determinado medicamento durante el periodo de un mes.
c) Cuando sea comunicado por agentes del sector de la dispensación y/o distribución de medicamentos, siempre que sea contrastado por la Administración Sanitaria.
2. Para que la Conselleria de Sanidad pueda declarar la situación de «suministro insuficiente» e iniciar el procedimiento previsto en el presente artículo, los problemas de suministro definidos en los apartados anteriores deberán extenderse a uno o más departamentos de salud, haber sido comunicados por la Conselleria de Sanidad al laboratorio interesado y no haber obtenido respuesta, o cuando de ella se pueda atribuir al laboratorio la situación de suministro insuficiente, después de considerar su justificación y documentos aportados sobre el medicamento en cuestión.
3. El inicio del procedimiento para declarar la situación de «suministro insuficiente» obligará a los establecimientos y servicios farmacéuticos ubicados en la Comunitat Valenciana a adoptar las medidas cautelares contempladas en la presente Ley, con independencia del resultado del procedimiento.
4. El inicio del procedimiento para declarar la situación de «suministro insuficiente» se comunicará a todos los agentes incluidos en el sistema operativo, así como al laboratorio titular de la comercialización del medicamento afectado.
5. Sin perjuicio de lo anterior, habrá una «situación de desabastecimiento» cuando no se abasteciera el mercado de un medicamento porque el titular cuenta con autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para suspender definitiva o temporalmente la comercialización del mismo o tenga problemas en la fabricación. En todo caso, corresponderá al Estado la declaración de esta situación.
Se modifica el apartado 1 por el art. 131 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2008/04/17/1#art-3